“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”. Cumbre Mundial a favor de la infancia de 30 de septiembre de 1990.
Constituye acoso escolar -bullying en terminología anglosajona- aquellos actos de naturaleza degradante, sean físicos, verbales o psicológicos, realizados entre escolares, ya sea individualmente o en grupo, de forma reiterada y continuada en el tiempo que atacan y menoscaban la dignidad de la persona. Es decir, se requiere un acto reiterado que revele una voluntad de dañar, -verbal, física o psicológicamente- al acosado. Los incidentes violentos ocasionales, sin que revistan una continuidad en el tiempo, no constituyen acoso escolar.
Las modalidades de actos incardinables en acoso escolar (agresiones físicas, emocionales o psicológicas, amenazas, vejaciones, insultos, actos de aislamiento, actos de exclusión social o grupal, sea presencial o virtual, etc) son muy variadas. No obstante, la respuesta institucional y jurídica difiere atendiendo a la edad del acosador. Para el análisis de ésta es de gran relevancia el examen de la Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Ahora bien, ¿Qué hago si mi hijo sufre bullying o acoso escolar? Para responder a esa pregunta distinguiremos si:
1º El acosador es mayor de edad.
En tal caso, la conducta del acosador queda sometida a la jurisdicción penal si concurren en dicha conducta todos los elementos del delito contra la integridad moral (aplicable a las conductas de acoso) previsto en el art. 173.1 del Código penal que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
La calificación de la conducta en el acoso exige la concurrencia de un elemento medial, consistente en infligir a una persona un trato degradante, y en provocar con ello, un grave menoscabo a su integridad moral. Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 “aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral“.
2º El acosador tiene entre 14 y 18 años.
En ese caso, los actos de acoso se sujetarán, no a la responsabilidad penal ordinaria sino a la específica recogida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor que tenderá a la protección de la víctima, a desplegar una respuesta educativa-sancionadora al acosador y, en su caso, a la reparación de los daños y perjuicios irrogados.
3º El acosador es menor de 14 años.
Es el supuesto más habitual ya que la mayor parte de acosos se producen en esta franja de edad. Se ha de partir aquí de la inimputabilidad del acosador. Es decir, el menor es absolutamente irresponsable por los actos que comete de suerte que, si advertidos como padres de que el menor padece acoso, debemos inmediatamente dirigirnos al centro escolar y exigir que examinen la situación y adopten las medidas que sean necesarias en relación a los menores, los padres o representantes legales, etc, siguiendo el protocolo existente a tal efecto. Alternativamente, podemos acudir a la Fiscalía de menores que deberá remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro escolar.
“Un adecuado diagnóstico y una rápida intervención se reputa necesario para resolver una situación que puede causar daños de extraordinaria relevancia para el desarrollo físico y emocional.”
Cuestiones relativas a la Responsabilidad civil.
Resulta indudable la responsabilidad del centro docente de garantizar la seguridad de los menores mientras se hallen bajo el control y vigilancia del profesorado, esto es, en horario de clases tanto escolares como extraescolares. Tal exigencia de responsabilidad del centro escolar debe exigirse siempre que haya conocido tales conductas de acoso o bien, debería haberlas conocido observando un estándar ordinario de diligencia.
En tal sentido, a tenor del art. 1903.5 del Código civil, puede demandarse como responsables civiles a los titulares de centros docentes por los daños y perjuicios derivados de delitos y faltas cometidos por los menores de edad “durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control y vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Se debe asimismo, dirigir la demanda a los padres o representantes legales del menor o menores acosadores reclamándoles los daños y perjuicios por los actos ilícitos de sus hijos.