La naturaleza “de interés general” de la intervención del Auditor de cuentas y la incidencia de su informe en la toma de decisiones de la empresa y terceros, han motivado la actual configuración de un estricto régimen de responsabilidad.
El régimen de responsabilidad civil del auditor de cuentas viene contenido en dos fuentes normativas diferenciadas, a saber:
- Una responsabilidad civil que puede incidir tanto en el campo del contrato y que va a generar una responsabilidad contractual (art. 1.101 y ss. Código civil –Cc en adelante-) como fuera del campo del contrato y que genera una responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en el art. 1.902 y ss CC), y
- Una responsabilidad administrativa cuya exacción corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (artículo 68 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas –LAC en adelante-).
En cuanto a la responsabilidad civil del auditor, (como ya hacía el artículo 11 de la derogada Ley 19/1998) dispone el artículo 26.1 de la LAC que “Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en este artículo”. Tal responsabilidad civil, decíamos, puede ser contractual o extracontractual.
La responsabilidad civil de naturaleza contractual deriva de la relación del auditor con la sociedad a la que audita mientras que la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual se refiere a los daños que su actividad pueda ocasionar a terceros, fundamentalmente a los propios accionistas de la sociedad y los acreedores de ésta.
La responsabilidad contractual no presenta, en principio, excesivos problemas ya que existe una obligación previa entre las partes y el comportamiento dañoso es el comportamiento de la parte que contraviene su obligación y vulnera el derecho de la otra. No obstante hay abundante literatura jurisprudencial en torno a la dificultad de deslindar la responsabilidad contractual. La jurisprudencia viene excluyendo la responsabilidad extracontractual cuando el suceso dañoso ocurre en la “rigurosa órbita de lo pactado” (por todas, STS de 4 de marzo de 2009) pero ello exige desentrañar el contenido de esa rigurosidad delimitando la naturaleza de su prestación a la entidad auditada.
En tal sentido, la jurisprudencia viene señalando (por todas, STS 798/2008, de 9 de octubre) que “la prestación de emitir un informe, con un determinado contenido, es una obligación de resultado, propia de un contrato de obra; pero en cuanto al objetivo final perseguido, avalar la fiabilidad de la información económico-contable suministrada por la sociedad y asegurar que no existen irregularidades relevantes, la obligación asumida por los auditores es de medios, llevar a cabo la revisión y verificación de arreglo a unas normas técnicas, que en condiciones normales resultan eficaces”.
“La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas ha intensificado el régimen de responsabilidad del Auditor de cuentas dada la extraordinaria relevancia que su intervención provoca en el tráfico mercantil.”
Así configurada la prestación de servicios del auditor, su actuación quedará circunscrita, en la mayoría de los casos, a lo pactado generando una responsabilidad contractual. Este régimen de responsabilidad requerirá por tanto, como dice la STS 444/2016, de 1 de julio, la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Una actuación, por parte del auditor, infractora de la relación contractual de auditoría que le une con la sociedad auditada.
- Que esta conducta del auditor sea culpable, por haber actuado con dolo o culpa.
- La causación de un perjuicio o daño a la sociedad auditada.
- Una relación de causalidad entre el daño y perjuicio sufrido por la sociedad auditada y la conducta antijurídica del auditor.
Ya en cuanto a la responsabilidad administrativa del Auditor, no ofrece demasiados problemas sin perjuicio de la subsunción del supuesto de hecho en alguna de las conductas infractoras que el art. 71 LAC clasifica en muy graves, graves y leves y que se desarrollan en los arts. 72 y siguientes. El carácter público de este de régimen de responsabilidad no es más que una consecuencia del interés general de la función desempeñada por el auditor. Así, señala la STS de 10 de diciembre de 1.998 que “es indiscutible el interés general existente en la actividad de los auditores como garantía de la veracidad de las cuentas auditadas”.
Señalar por último que, por disposición del artículo 26.3 de la LAC cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente el auditor que haya firmado el informe de auditoría y la sociedad de auditoría. En cuanto al plazo para exigir la responsabilidad del auditor, no resultan de aplicación las disposiciones genéricas en cuanto a los plazos de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad civil extracontractual (que es de 1 año desde que lo supo el agraviado conforme a lo prevenido en el art. 1968.2º CC) ni para exigir la responsabilidad civil de naturaleza contractual (que a falta de pacto expreso será de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación como dispone el artículo 1.964 CC) sino que, por aplicación del principio de especialidad, resultará de aplicación el art. 26.4 LAC que dispone que “La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría”.