Son muchas las sociedades que se han visto abocadas a una disolución o a una escisión como consecuencia de conflictos entre socios. La posibilidad de conflictos entre los titulares de las acciones o participaciones, en sociedades capitalistas, se agrava en supuestos de crisis o en aquellos casos en que los intereses de uno o unos socios no son los mismos que los de otro u otros especialmente en supuestos de titularidades no atomizadas con varios accionistas o socios de control.
Una vez aparece esa situación de conflicto aparentemente irreconciliable hay que tomar en consideración los instrumentos de producción normativa societaria y si éstos contemplan la solución al conflicto. Es el caso, de los pactos de socios pero también de los estatutos sociales o cualquier otro acuerdo convencional adoptado entre socios para regular la solución a la que, en todo caso, deberá sujetarse la sociedad.
Si nada se ha previsto en los referidos instrumentos, las soluciones no suelen ser fáciles en la medida en que puede haberse producido una rotura total de las relaciones y el interés social, principal criterio rector que debe perseguir las decisiones de gestión societaria, puede verse despreciado por los socios que apelan más a soluciones “testosterónicas” que a otras convencionales.
En ese punto, y en la medida en que sea posible, en ausencia de pacto de socios u otro instrumento de resolución de contiendas, cabe intentar una solución convencional recurriendo a la mediación o a un arbitraje.
No obstante, por desgracia, son pocos los supuestos redireccionables. Ante tales casos, cabe valorar la situación de la compañía, su carácter abierto o cerrado, la voluntad de los socios y la viabilidad de los escenarios de restructuración. Las soluciones de menor a mayor incidencia en el desarrollo de la vida social, son:
- La opción menos beligerante es la de proceder a una compraventa de acciones o participaciones -bien la totalidad por un tercero comprador, bien que este u otro socio compre las acciones o participaciones de otro- respetando siempre el régimen de transmisión de la tipología societaria en cuestión (gr., arts. 107 y ss. LSC) así como los derechos de los demás socios. La imposición de la obligación de someterse a una valoración de las acciones o participaciones por experto independiente permitirá superar nuevas discrepancias.
Puede, asimismo, comprar las acciones o participaciones la propia sociedad si bien con las limitaciones del art. 146 LSC así como la exigida por la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de que las acciones adquiridas y las que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera no disminuya el patrimonio neto por debajo del importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
- Una segunda solución sería la de la separación y la exclusión de los socios. En el primer caso es el propio socio el que, a iniciativa propia, decide su marcha. En el segundo, es la propia sociedad la que inicia actuaciones para desprenderse de un socio. En ambos casos, se requiere la existencia de una causa, bien legal, bien estatutaria o comprendida en algún instrumento de producción normativa societaria. Además, excluir a un socio impone restituirle el valor razonable de sus participaciones.
Los supuestos mencionados permitirían el normal desarrollo de la vida social y evitarían su paralización orgánica, causa, como es, de disolución de la compañía. Otras soluciones, que atendiendo al estado de hechos podrían resultar mejores opciones, tendrán mayor afectación al desarrollo de la vida societaria.
- Así, otra opción sería restructurar a la compañía a través de una operación de escisión. No obstante, la operación de escisión, por sí misma, no resolvería el problema en la medida en que, bien sea total o parcial, las sociedades beneficiarias de la escisión tendrían idéntica distribución del capital social que la escindida (salvo supuestos especiales que se permiten distribuciones asimétricas).
Deberá, en la mayoría de casos, acompañar a la escisión, otras operaciones para lograr el objetivo de separar patrimonios. Además, las operaciones de escisión -parcial, art. 70 LME- imponen rígidos presupuestos de distinción entre las partes del patrimonio social que se escinde que deberán constituir unidades económicas a modo de unidades productivas económicamente independientes.
- La opción más beligerante, por su incidencia definitiva en la vida social, es la disolución y consiguiente liquidación y extinción de la sociedad. El acuerdo de disolución deja paso a la liquidación de la sociedad donde se liquidará el haber social dando a este el destino correspondiente para satisfacer las deudas y, en su caso, el remanente se distribuirá entre los socios. La liquidación supone la muerte efectiva de la sociedad como ente jurídico y debe ser utilizada en los supuestos más radicales de conflicto e imposibilidad de que, debido al mismo, se pueda continuar con el desarrollo del objeto social de la compañía.