Las sociedades están obligadas a repartir los beneficios distribuibles
Derecho de Sociedades

Las sociedades están obligadas a repartir los beneficios distribuibles

2023-02-10

La Sentencia del Tribunal Supremo 9/2023, de 12 de enero, crea doctrina jurisprudencial sobre la exigencia y fijación del reparto de los beneficios repartibles.

Se parte del caso prototípico de una sociedad en la que quien ostenta la mayoría del capital social no tiene un especial interés en el reparto de dividendos. Ello puede conducir a diferentes acuerdos sociales contenciosos per se, especialmente el de retener sistemáticamente el beneficio obtenido en las reservas atesorando indiscriminadamente y sin mayor sentido económico, unas cifras de retención exorbitantes.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 9/2023, de 12 de enero (Recurso de casación núm. 3319/2019; ponente: Sancho Gargallo, Ignacio), da carta de naturaleza a la consolidación (“una sententia non facit iurisprudentiam”) de una relevante doctrina jurisprudencial iniciada con la Sentencia núm. 418/2005, de 26 de mayo (recurso de casación núm. 4744/1998; ponente: Villagómez Rodil, Alfonso), que impone la obligación de repartir entre los socios los importes que, en principio, se habían destinado a reservas.

En efecto, el art. 348 bis TRLSC prevé, si bien bajo determinadas circunstancias, el derecho de separación del soci@ en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

Pero el derecho de separación no es la única vía para que el soci@ pueda oponerse al acuerdo social. Piénsese en el caso del soci@ que no quiere separarse de la compañía. En tal caso, el soci@ dispone, asimismo, de la posibilidad de impugnar el acuerdo que aplicó el resultado de beneficios a reservas, así como las eventuales acciones de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios. Podrá elegir, por tanto, el soci@ por la acción que mejor satisfaga su pretensión.

Con todo, existiendo beneficios distribuibles, la retención indiscriminada y exorbitante de ese beneficio partible se opone al “abstracto” -y, por ser lucrativa, generalmente principal- derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias (art. 93. a TRLSC). A partir de la referida sentencia, se da carta de naturaleza, no sólo a la impugnación del acuerdo social, sino también a la fijación por el juez de la cifra a repartir que deberá atemperarse al escenario propio de la entidad y, en su caso, a los antecedentes que concurran.

Cabe, por último, señalar que la retención de los beneficios partibles puede generar tensiones muy significativas en la medida en que la admisión del derecho de separación obligará al abono del valor razonable de su participación (art. 353 TRLSC). Ello, como la práctica nos muestra en no pocos casos, puede llevar a la compañía a la necesidad de solicitar el concurso.