Responsabilidad de los administradores por la falta de depósito de las cuentas anuales
Derecho de Sociedades

Responsabilidad de los administradores por la falta de depósito de las cuentas anuales

2022-04-07

Cabe exigir responsabilidad al administrador por deudas prevista en el art. 367 TRLSC, por la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil?

Como señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2020, la falta de depósito de las cuentas anuales no implica, por sí misma, causa de disolución de la sociedad y, por tanto, no puede implicar la imputación objetiva de la responsabilidad solidaria del administrador (art. 367 TRLSC).

El art. 34 CdC impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio siendo, la información que las mismas suministran, de tal relevancia para el tráfico jurídico que exige un régimen especial de depósito y publicidad (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 RRM). El incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas anuales provoca: i) por un lado, el cierre registral (art. 282 LSC, con las excepciones previstas en su párrafo segundo), ii) por otro, la sujeción la régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Pero a esos efectos legales le siguen otros, inferenciales, pues la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil, priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y ello puede ser apreciado como un indicio susceptible de generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad, esto es, la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Pero tal indicio no puede admitirse como presunción dispensada de acreditación ni argumento autónomo de la existencia de la causa de disolución que debe, imperativamente, concurrir en la exigencia de responsabilidad por deudas del art. 367 TRLSC.

  1. la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad

  2. omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de causas

  3. transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución

  4. imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y,

  5. inexistencia de una causa justificadora de la omisión.

No concurriendo la falta de depósito de las cuentas anuales como causa de disolución de la compañía (art. 363 TRLSC), no cabe entender la omisión de dicho deber como generador de responsabilidad para el administrador negligente.