La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 119/2020, de 20 de febrero, sostiene que los contratos de compraventa de acciones o participaciones sociales que no reúnan los requisitos del art. 325 CdC, tienen naturaleza civil y no mercantil.
El contrato de compraventa de acciones o participaciones carece de una regulación específica en nuestro ordenamiento de modo que los pactos o acuerdos alcanzados por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad revisten carácter preferente en cuanto a la prelación de normas que lo disciplinan. Ahora bien, a falta de determinación de la regulación propia del negocio, hay que acudir a las normas que le son propias. En tal sentido, se ha presumido que el escenario idóneo del negocio de compraventa de acciones y participaciones es del Derecho de Sociedades y, en consecuencia, debía reputarse como una compraventa de naturaleza mercantil. Para la calificación de mercantil de la compraventa hay que acudir al art. 325 del Código de comercio -CdC en adelante- que dispone que “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. En defensa de dicha línea interpretativa, en pocas ocasiones (entre otras, en STS 16 de enero de 2011, STS de 10 de abril de 2003, STS de 3 de noviembre de 1988 o STS de 3 de mayo de 1985), el Tribunal Supremo había señalado que la compra de acciones o participaciones por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debía reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión). En este caso, el elemento tipificador de la mercantilidad de la compraventa estaría, no en el propósito de la reventa con ánimo de lucro, sino en la integración del objeto de la compraventa en el proceso productivo de la empresa (lo que en todo caso presupone igualmente la concurrencia del ánimo de lucro ex art. 116 CdC).
Pues bien, la reciente STS 119/2020 viene a confirmar un perfil exegético más acorde con la realidad prestacional seguido, entre otras, por la STS 686/2011, de 19 octubre, o por la STS 242/2015, de 13 mayo, que considera que los contratos mixtos o complejos (en los que a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil), son de carácter civil pero también la compraventa de acciones tiene carácter civil exigiendo, para la calificación de una compraventa como mercantil, un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. Si no se dan esos presupuestos -propósito de reventa y ánimo de lucro-, lo que no suele darse en la adquisición de acciones y participaciones ordinaria de una sociedad no cotizada, la compraventa de acciones y participaciones tendrá carácter civil. Y con ello, el negocio no se regirá, en cuanto a sus elementos configuradores, por el art. 325 y ss CdC sino por el art. 1445 y ss. CC. La exigencia del cumplimiento de la obligación de pago no se regirá por el art. 63 CdC sino por el art. 1100 CC. Y el cómputo del dies a quo para el cómputo de la prescripción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación será el señalado en el art. 1969 CC estando la interrupción de la prescripción sujeta a lo prevenido en el art. 1973 CC y no a lo señalado en el art. 944 CdC. Cabe pues, delimitar con precisión en todo el iter contractual (tanto en la documentación precontractual -NDA, MoU, LOI, Due Diligence, etc- como el propio contrato rector -definiciones, objeto, precio, manifestaciones garantías, etc…), las reglas que disciplinan la operación para tener claro el cuerpo ordenador de la operación.
“Las ventas no citadas en el art. 326 CdC no revertirán en el ámbito de aplicación del art. 325 CdC, si no concurren los presupuestos de dicho artículo, esto es, propósito de reventa y ánimo de lucro. ”
Pues bien, la reciente STS 119/2020 viene a confirmar un perfil exegético más acorde con la realidad prestacional seguido, entre otras, por la STS 686/2011, de 19 octubre, o por la STS 242/2015, de 13 mayo, que considera que los contratos mixtos o complejos (en los que a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil), son de carácter civil pero también la compraventa de acciones tiene carácter civil exigiendo, para la calificación de una compraventa como mercantil, un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. Si no se dan esos presupuestos -propósito de reventa y ánimo de lucro-, lo que no suele darse en la adquisición de acciones y participaciones ordinaria de una sociedad no cotizada, la compraventa de acciones y participaciones tendrá carácter civil. Y con ello, el negocio no se regirá, en cuanto a sus elementos configuradores, por el art. 325 y ss CdC sino por el art. 1445 y ss. CC. La exigencia del cumplimiento de la obligación de pago no se regirá por el art. 63 CdC sino por el art. 1100 CC. Y el cómputo del dies a quo para el cómputo de la prescripción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación será el señalado en el art. 1969 CC estando la interrupción de la prescripción sujeta a lo prevenido en el art. 1973 CC y no a lo señalado en el art. 944 CdC. Cabe pues, delimitar con precisión en todo el iter contractual (tanto en la documentación precontractual -NDA, MoU, LOI, Due Diligence, etc- como el propio contrato rector -definiciones, objeto, precio, manifestaciones garantías, etc…), las reglas que disciplinan la operación para tener claro el cuerpo ordenador de la operación.