STS 156/2020. LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN TIEMPOS DEL COVID-19
El pasado día 6 de marzo de 2.020 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 156/2020 (en el recuro 2400/2017), en adelante STS 156/20, que abordaba nuevamente la doctrina sobre la “cláusula rebus sic stantibus” (en adelante, también, cláusula “rebus” o regla “rebus”). Actuó como ponente de la sentencia el Excmo. Sr. Ignacio Sancho y formaron parte de la Sala alguno de los más prestigiosos magistrados de la misma.
Debemos tener en cuenta al tratar dicha sentencia, que la misma se fraguó en un escenario pre-crisis del COVID-19 (su votación y fallo se llevó a cabo en fecha 13 de febrero) y muchos la esperaban con la expectación de que fuera de utilidad para resolver controversias que en breve podrían debatirse en nuestro tribunales. Lo que expondremos a continuación podría incluso llegarnos a plantear si el alcance real de la pandemia no podría generar que la STS 156/20 no fuera aplicable a escenarios como el que ahora nos encontramos.
En esencia, el sentido de la sentencia fue limitar la aplicabilidad de la cláusula ”rebus sic stantibus”.
Una primera cuestión a destacar de esta sentencia es que la misma no cita la doctrina que se deriva de las reconocidísimas Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.014, 15 de octubre de 2.014 y 24 de febrero ese mismo año (sentencias todas ellas en las que actuó como ponente el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno), sino que busca su fundamento en la Sentencia 455/2019, de 18 de julio, de la que fue ponente la Excma. Sra. María de los Ángeles Parra Lucán.
Entrando en el fondo de la STS 156/20, ésta establece la dificultad de asumir la aplicación de la regla “rebus” a contratos de corta duración. Así, la sentencia manifiesta expresamente que “[…] El cambio de estas características que, bajos las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente pueda acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no puede quedar amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”.
El Alto Tribunal sostiene que la aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración pero no en un supuesto de contrato de corta duración.
Recordemos que constituyen presupuestos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, los siguientes:
– la concurrencia de una alteración de las circunstancias que puedan provocar la modificación (o incluso, la resolución) del contrato de tal magnitud que incrementen de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato
- y que, además, dichas circunstancias sobrevenidas fueran absolutamente imprevisibles para los contratantes,
Debemos indicar que aunque parece que el razonamiento de la sentencia pudiera fundamentarse principalmente en el análisis del caso desde la perspectiva del segundo de los requisitos, lo cierto es que en realidad lo que acaba siendo definitivo es el análisis de las connotaciones del primero (la producción de una alteración en las circunstancia que pudiera provocar un incremento significativo en el riesgo de frustración de la finalidad del contrato).
Sentado lo anterior consideramos que no cabría despreciar la idea de que una modificación de las circunstancias especialmente intensa pudiera a afectar a cualquier contrato con independencia de su duración.
En ese sentido, consideramos que los efectos económicos de una crisis sanitaria sin precedentes como la que vivimos tiene la capacidad de generar efectos de tal magnitud e intensidad que podría provocar la frustración de los contratos con independencia de la duración de los mismos. Estamos pensando, fundamentalmente, en contratos relacionados con actividades vinculadas a la estacionalidad.
Es por ello que nos planteamos ¿es más probable en cualquier caso aplicar la regla rebus sic stantibus a contratos de larga duración que a contratos de corta duración?